Plazos reclamación deudas comunidades propietarios

El pasado 6 de octubre de 2015 se publicó la Ley 42/2015, de de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Según su Disposición final primera se modifica el el artículo 1964 del Código Civil, reduciendo a 5 años los plazos de prescripción para el ejercicio de las acciones personales que no tengan plazo especial.

Disposición final primera. Modificación del Código Civil en materia de prescripción.

Se modifica el artículo 1964 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1964.

1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»

Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Pere J. Brachfield, asesor de la PMCM, y socio director de Morosología, Experto en morosidad. 

En relación con las normas de prescripción de deudas y de caducidad de las acciones de reclamación vamos a estudiarlas en profundidad en este post puesto que existe desconocimiento al respecto y se propagan informaciones reduccionistas o incompletas sobre un tema tan importante respecto a la reclamación de impagos.

El Derecho de cobro

El derecho de cobro es un derecho subjetivo que tiene el acreedor; pero la persona sobre la que recae la obligación de pagar no puede estar esperando que se le reclama el pago de forma indefinida, ya que ellos supondría una inseguridad jurídica que el ordenamiento jurídico no permite. Por consecuencia la seguridad jurídica exige la limitación del derecho de cobro en el tiempo. Por ello la ley admite la prescripción extintiva de las deudas, que es la pérdida del derecho del acreedor a reclamar judicialmente las cantidades adeudadas,por culpa de que éste no lo ha ejercitado dentro de un plazo. Como reglamenta el art. 1961 del CC las acciones para reclamar judicialmente el pago de deudas prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley, por ende la prescripción extintiva se produce por negligencia o abandono del acreedor. La prescripción se fundamenta en la presunción de abandono por parte del acreedor del derecho de crédito al no haberlo ejercitado oportunamente.

Por tanto la prescripción es un modo de extinción de los derechos de cobro del acreedor por el transcurso del tiempo, o sea si el acreedor no realiza ninguna reclamación de la deuda durante un período determinado, una vez ha transcurrido dicho plazo, el deudor puede oponerse a la obligación de pagar y el tribunal le reconocerá este derecho si se ha cumplido el plazo legal de prescripción. Con todo, la jurisprudencia de los Tribunales Españoles, es constante en la afirmación del criterio restrictivo con que ha de ser interpretada ésta modalidad de extinción de las obligaciones

Vale la pena decir que la prescripción extintiva es un beneficio para el deudor, ya que gracias a ella deja de serlo, pero que debe ser un motivo que alegue el deudor para oponerse a la demanda en un procedimiento judicial. Dicho de otra manera, la prescripción debe ser reclamada por el obligado en el procedimiento de reclamación judicial. Este punto es importante ya que la prescripción no puede ser apreciada de oficio (como ocurre con la caducidad). Tal circunstancia implica que, aunque haya transcurrido el plazo de prescripción, si la parte que puede alegar esta última no lo hace, será válida la acción ejercitada por el acreedor para el reconocimiento de su derecho de cobro.

Hay que hacer notar que la prescripción es un beneficio renunciable por el deudor, que puede pagar la deuda prescrita si se siente moralmente y éticamente obligado a hacerlo.

De forma paralela el acreedorlegítimo puede reclamar el pago de una deuda prescrita por la vía extrajudicial, ya que no existe ninguna prohibición legal que le impida hacerlo. Otra cosa es que el acreedor interponga una demanda judicial, y que el deudor alegue como defensa la prescripción extintiva.

El plazo de prescripción con carácter general según nuestro Código Civil

El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.  Los plazos de prescripción de las acciones de reclamación de deuda varían mucho en función del tipo de obligación que se quiera reclamar.  Antes que nada recalcar que en España el plazo de prescripción extintiva con carácter general y para las deudas que no tengan señalado un término especial de prescripción, es de quince años (art.1964 del CC). Por consiguiente el plazo para reclamar una deuda ordinaria, así como las derivadas de una relación mercantil, comercial o de prestación de servicios es de quince años.

Por ejemplo este plazo es aplicable a las tarjetas de crédito, sometidas al plazo general de 15 años, a pesar que muchas personas piensan que la prescripción se produce a los cinco años. La razón es que en el contrato de una tarjeta, el emisor se obliga a unas prestaciones, a cambio del pago de una cuota anual, y a abonar las cantidades dispuestas en la forma convenida. El banco tiene la obligación de hacer frente a las facturaciones que se presenten. Entre el banco y el titular de la tarjeta se establece un contrato de apertura de crédito de naturaleza personal, sometido al plazo general de 15 años. Por ello, la entidad dispone de ese periodo para reclamar al titular de la tarjeta tanto las cuotas impagadas como los intereses de demora.

Ahora bien cuando se trate de un derecho real de hipoteca el plazo de prescripción de la acción hipotecaria es de veinte años (art. 1963 CC)

Los demás plazos de prescripción según tipología de la deuda

No obstante existen ciertos plazos de prescripción especiales que son mucho más breves. Por ejemplo el plazo de prescripción para satisfacer el pago de los alquileres y arrendamientos, y de las pensiones por alimentos es en cambio de sólo cinco años(Art 1966 del CC). También prescriben a los cinco años cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos más breves; aquí entra el derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año. Asimismo prescriben a los cinco años los suministros efectuados por compañías de electricidad, agua, gas y también las facturas de telefonía y de telecomunicaciones.

Sin embargo la jurisprudencia no acaba de ponerse de acuerdo respecto al plazo de prescripción de estos servicios, ya que cierta jurisprudencia entiende que cuando el deudor es un consumidor, la prescripción de las facturas de suministros de telefonía o de agua, tiene un plazo de prescripción de tres años y no de cinco, pues el período de de tres años es el establecido por el artículo 1967.4 del Código Civil. Según este artículo, las acciones para exigir a los particulares la obligación de abonar a los comerciantes el precio de los géneros vendidos prescriben en tres años. De acuerdo a una sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996, el contrato de suministro es atípico pero afín al de compraventa, mientras que en sentencia de 13 de junio de 1989 estima que el contrato de energía eléctrica merece la calificación de compraventa. Este periodo de tres años, según sentencia de 17 de abril de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid, se cuenta a partir de la fecha de la factura reclamada. En cuanto al inicio del cómputo, la jurisprudencia se ha pronunciado que es la fecha de libramiento del recibo, siempre que se corresponda con el periodo facturado. A partir de ese momento, la compañía acreedora puede reclamar el pago.

Ciertos derechos de cobro tienen un plazo de prescripción de tan sólo tres años; son los pagos derivados de servicios profesionales o suministros que suelen hacerse efectivo en un corto plazo de tiempo (art. 1967). En este apartado se incluyen los honorarios por servicios jurídicos de abogados, notarios, registradores, peritos y otros profesionales del derecho. Asimismo tres años es el plazo de prescripción para los pagos que se deben realizar a farmacéuticos, a profesores y profesionales de la enseñanza en general. También tienen un plazo de tres años las deudas derivadas de contratos de hospedaje.

Las compras de bienes por parte de un particular a un comerciante siempre que sean compras destinadas a su consumo particular y no existe ánimo de lucrarse con la reventa. Por ejemplo si un particular se compra unos muebles, la obligación ordinaria es de un pago único, con un plazo de prescripción de tres años. Si pacta con el vendedor de mobiliario el abono de una señal y pagar el resto en varios plazos, aunque se realiza el pago mediante entregas periódicas y se pueda pensar que la prescripción es de cinco años; pero en realidad es una compra de un particular y eso significa que la deuda prescribe a los tres años, a partir del vencimiento de cada fracción del precio aplazado. Este criterio jurisprudencial está establecido por una sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 28 de mayo de 2008.

Las acciones para obtener las indemnizaciones por daños y perjuicios de responsabilidad civil por injurias, calumnias y las derivadas de por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia prescriben por el transcurso de 1 año. Las acciones para recobrar o retener la posesión también prescriben al año.

La prescripción de la acción cambiaria

La posibilidad que tiene el acreedor de reclamar el pago de la deuda mediante un procedimiento judicial especial sumario, el denominado juicio cambiario, prescribe a lostres años cuando el documento cambiario sea una letra de cambio o un pagaré, y de sólo seis meses cuando se trate de un cheque.

Los plazos de la prescripción referentes a los títulos valores están recogidas en el Artículo 88 de la LCCH: “Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas sin gastos. Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él”.

La prescripción en operaciones comerciales

Algunos de los plazos de prescripción contemplados en el Código de Comercio son más cortos que los del Código Civil. Sin embargo el art. 943 del CCom señala que las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en Juicio se regirán por las disposiciones del Derecho común, o sea las del Código Civil.

Otro punto es que la jurisprudencia ha confirmado que la prescripción del pago del precio en las compraventas mercantiles es de quince años.

Prescripciones de portes y fletes

Las acciones relativas al cobro de portes, fletes y gastos derivados de los mismos prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron, art. 951 Código Comercio. El derecho de cobro del pasaje prescribirá a los seis meses a contar desde el día que el viajero llegó a su destino o del que debía pagarlo art 951 Código Comercio.

La prescripción de las responsabilidades de administradores

Una prescripción especial es la que existe para reclamar responsabilidades a los administradores de sociedades cuando exista lesión de los intereses de los acreedores –según lo dispuesto por la ley– y que queda fijado el plazo en cuatro años desde que los administradores cesaren en el cargo.

La interrupción de la prescripción

Según el art 1973 del CC la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor. Y según el art 944 del Código de Comercio la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento del las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones desde el día en que se haga. En el de su renovación desde la fecha del nuevo título.

Puede observarse pues que para admitir la interrupción de la prescripción el Código Civil admite la reclamación extrajudicial como forma de conseguirla, mientras que el de Comercio no la contempla. Además la Código de Comercio considera a la renovación del documento en el que se funde el derecho de cobro del acreedor como causa de la interrupción y el Código Civil no la menciona.

Así pues la gran diferencia es que el Código de Comercio no admite la reclamación extrajudicial del acreedor al moroso como causa interruptiva de la prescripción. Sin embargo en la actualidad existe una corriente tanto doctrinal como jurisprudencial, tendente a equiparar las causas de la interrupción de la prescripción tanto en el ámbito civil como en el mercantil, pero dando preferencia al primero. El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado respecto a la validez de la reclamación extrajudicial del Código Civil como causa para la interrupción de la prescripción en el tráfico mercantil.

La reclamación extrajudicial se puede realizar de distintas maneras (p.ej. burofax con acuse de recibo y certificación de contenido), pero siempre se debe acreditar la comunicación fehaciente hecha al deudor. El envío de una carta certificada con acuse de recibo no suele estimarse suficiente para acreditar la notificación fehaciente.

La interrupción de la prescripción de los títulos cambiarios es la misma que la señalada por el Ordenamiento Civil como indica el Artículo 158 de la LCCH: “Serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil”.

Vale la pena señalar que la forma más segura de interrumpir la prescripción es mediante un requerimiento notarial, para que se pueda probar de forma fehaciente la reclamación del acreedor y frente al cual el deudor no tiene ninguna escapatoria.

En el momento en que se interrumpe la prescripción se pone el contador del tiempo a cero y vuelve a iniciarse el plazo de prescripción. En teoría el acreedor puede interrumpir todas las veces que quiera el plazo de prescripción, con lo que el deudor permanecerá indefinidamente obligado al pago.

En las obligaciones solidarias la interrupción de la prescripción aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, a diferencia de las obligaciones mancomunadas.

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.

El pago de una deuda prescrita

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que si el deudor paga al acreedor una deuda que estaba prescrita, no puede reclamarle la devolución del importe abonado; en realidad el motivo no es porque exista una obligación moral de pagar las deudas, sino en la propia naturaleza y modo de funcionar de la prescripción extintiva. Como ya hemos visto en párrafos anteriores, la prescripción no se produce de forma automática si no que se constituye como una excepción que debe hacer valer el deudor demandado y que se considere favorecido por la prescripción extintiva de su débito. Ahora bien si el deudor no se opone a la reclamación del acreedor, manifestando que la deuda está prescrita, el derecho de crédito del acreedor sigue legalmente vigente, por lo que lo pagado por el moroso es perfectamente lícito en cuanto el deudor ha cumplido con lo que realmente debía.

La caducidad

La caducidad de derechos surge cuando la ley o la voluntad de las partes señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese plazo dicho derecho ya no puede ser ejercitado. La diferencia con la prescripción es que la caducidad el derecho está sometido a un plazo fijo de duración, que no puede ser interrumpido por la actuación del acreedor. Otra diferencia es que la caducidad en algunos casos puede ser convencional (acuerdo entre las partes). Asimismo la caducidad opera de forma automática extinguiendo el derecho de cobro y es declarada de oficio por el juez en cuanto éste se percate sin que sea necesario que el beneficiario la haya alegado.

Las  causas de caducidad vienen reguladas por el art. 236 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC y en particular en el:

Artículo 237. Caducidad de la instancia

1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.

Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.

El art. 518 LEC señala que la ejecución de sentencias prescribe a los 5 años desde la firmeza de la misma.

Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral. La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

Asimismo el Código Civil establece con carácter general plazos de caducidad en materia de Derecho de obligaciones, que es de cuatro años para el ejercicio de las acciones de anulabilidad y rescisión de los contratos (arts. 1301 y 1299).

Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”,  “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” de Profit Editorial www.profiteditorial.com o la web www.perebrachfield.com

José Lorente Gutiérrez

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