Excelente noticia recibida a través del Colegio de Administradores de Fincas de Madrid:
El Tribunal Supremo, ha dictado sentencia con fecha 8 de noviembre de 2016, (Pincha aquí para acceder) por la que se declara que todos los Administradores de Fincas, deben de figurar adscritos a un Colegio Profesional para el ejercicio de las funciones propias de dicha profesión.
El Tribunal Supremo declara que: “Asimismo, en dicha Sentencia se recoge que: “La actividad de «administradores de fincas» es habitual para designar en el lenguaje común los servicios de aquellos profesionales que comprende el gobierno y conservación de los bienes, asesoramiento de las cuestiones relativas a los bienes inmuebles y muy específicamente la gestión de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, para cuyo ejercicio, según dispone el Decreto 693/1968, de 1 de abril, por el que se crea el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, <>. Para ello se constituyeron diferentes colegios profesionales territoriales de Administradores de fincas al amparo del Real Decreto 1612/1981, de 19 de junio, que se integran en el Consejo General de Colegios de Administradores de fincas, que se configura como una Corporación de Derecho Público, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que integra los diferentes Colegios Territoriales de la profesión, que se rige por la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales”.
Asimismo el Tribunal Supremo declara que: “ En definitiva, en un análisis conjunto y, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo recaída acerca de la prohibición absoluta aquí examinada, se desprende que la locución citada, contiene vocablos que exclusivamente se componen de términos descriptivos de la asociación que aglutina a los colegiados que ejercen una actividad profesional conocida y organizada a través de colegios profesionales de base corporativa, sin configurarse en su conjunto como un signo novedoso y de fantasía para distinguir los servicios que presta. Y como ya sostuvimos en la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª, de 27 de abril de 2015 (rec. 3888/2013 ), en aquella ocasión con relación a la marca ««Asociación de Jóvenes Empresarios de Extremadura», pero cuya doctrina resulta trasladable al caso que ahora se enjuicia, no resulta irrazonable pensar que el demandante individual o colectivo de los servicios reivindicados por la marca solicitante podría incurrir en el error de creer que los servicios prestados por la empresa privada que pretende la inscripción de esta marca están avalados por el Colegio Profesional de Administradores de Fincas, como entidad corporativa que agrupa a los colegiados que prestan las funciones propias de esta profesión, carácter del que carece la entidad solicitante como ella misma reconoce en su escrito de contestación al recurso de casación, afirmando que «en ningún momento mi representada se ha publicitado de manera explícita o implícita como un órgano colegial, sino más bien al contrario, estableciendo de manera clara que se trata de una asociación y no de colegio profesional alguno» añadiendo más adelante que «en cuanto a la afirmación de que se produce la confusión de la marca de mi representada pretendiendo el respaldo de una institución oficial, afirmamos que nunca ha existido ambición de vinculación con ningún colegio de Administradores de fincas, sin más bien al contrario…». Por ello, si como ella misma admite carece de cualquier vinculación con las Asociaciones y los Colegios profesionales de administradores de fincas ni pretende tenerlo, la utilización de la denominación pretendida induce a confusión y propicia que el consumidor medio pueda llegar a la conclusión contraria, que debe ser evitada, pudiendo elegir otros muchos distintivos de fantasía que no induzcan a pensar en el destinatario que los servicios los presta un colegio profesional oficial”.
Por todo ello, cabe concluir que, para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas, es “conditio sine quanon”, el estar adscrito a un Colegio Profesional de Administradores de Fincas, sin cuyo requisito no se podrá ejercer la profesión de Administrador de Fincas.
Ya habrá jurisprudencia al respecto. Esto solo es la punta del iceberg. Ya irán los usuarios demandando a los aficionados no colegiados. La falta de PROFESIONALIDAD y desconocimiento del Código Deontológico hará que aumenten las demandas por R.C.
Perdón, me he referido como trigo no limpio a la recurrente, cuando quería decir la recurrida, obviamente. Reitero mis disculpas.
¿Saca usted esa conclusión basándose en una sentencia que falla acerca de una infracción de la Ley de Marcas y Patentes? ¿Sólo porque, de manera corolaria, se hace una mención a un decreto de 1968, olvidando el resto de la jurisprudencia, las leyes posteriores (Directivas de la Unión en materia de liberalización de servicios y la ley 17/2009), además de la propia LPH Esto es una decisión del Tribunal Supremo, no del Constitucional, así que no entiendo muy bien por qué toda la extensión de su argumentario, sino sólo aquellos fundamentos básicos que soporten el fallo, debe ser tenido por ABSOLUTO (sin perjuicio del Constitucional, obviamente).
El fallo que, en este caso, es de recibo, incluso para aquellas que defendemos lo mal planteados que están los colegios (siendo Graduada en Derecho no se me da acceso, pero a un Licenciado en Veterinaria, o a un Ing. en Informática sí). Es obvio que la recurrente era de todo menos trigo limpio. Pero aquí lo que se está DEBATIENDO, en definitiva, el objeto del proceso, no versa SOBRE LA OBLIGATORIEDAD O NO DE LA COLEGIACIÓN, sino de una -clarísima, dígase todo- infracción de la Ley de Marcas y Patentes que SÍ PUEDE LLEVAR, como bien argumenta la Sala, a confusiones bastante impertinentes. Yo conozco mucha gente de mucha calidad, con mucha formación, que ejerce como administrador de fincas y no está colegiado. Según tengo entendido sólo los titulados específicamente en esto deben obligatoriamente pasar por el colegio. Nada se dice en esta sentencia acerca de que la legitimidad o ilegitimidad del ejercicio de esta profesión pase necesariamente por la colegiación obligatoria. No sé está debatiendo tal cuestión en el proceso; al menos la parte recurrente no lo alega. Será por algo.
Recordando además, que para generar jurisprudencia hace falta reiteración, conviene también apuntar que se precisa, además, que la argumentación realizada por el Tribunal Supremo en los considerandos o fundamentos de Derecho constituyan el soporte indispensable que determine el fallo. Es la llamada ratio decidendi y es la única parte de la sentencia que tiene valor a la hora de la casación. Los demás argumentos de Derecho que contenga la sentencia y que no sean fundamento del fallo (obiter dicta), -los hechos de modo incidental o sobre aspectos marginales del proceso-, no pueden ser alegados en casación y su valor es meramente interpretativo. El mismo valor interpretativo tiene una sentencia aislada, -ya que no constituye jurisprudencia reiterada-, aunque sea la ratio decidendi del asunto objeto de la controversia.
Dicho todo esto, la cuestión sigue abierta a interpretación. Yo lo que veo es una tendencia a liberalizar y una sentencia cuyo núcleo orbita en torno a la Ley de Marcas y Patentes, donde lo que se decide es una infracción de la misma por posible confusión al consumidor, cosa que estoy muy lejos de negar. Pero de ahí a afirmar con rotundidad que ES OBLIGATORIA LA COLEGIACIÓN PARA EJERCER COMO ADMINISTRADOR DE FINCAS basándose en ESTA SENTENCIA, hay cuarto y mitad de galaxia de distancia. Insisto, no mezclemos churras con merinas: una sentencia cuyo objeto es la impugnación de la admisión de una determinada marca por la Oficina de Marcas y Patentes, alegando únicamente cuestiones recogidas en dicha Ley, no existiendo en ellas mención alguna acerca de argumentos basados en la ilegitimidad de ejercer por falta de colegiación, no permite, a mi juicio, extender como jurisprudencia LA OBLIGATORIEDAD DE LA MISMA (al menos para los no titulados específicamente en Admón. de Fincas).